viernes, 27 de noviembre de 2009

Próxima estación: Esperanza...

Se hace dura la vuelta a la rutina tras el esfuerzo realizado meses pasados si además se ve acompañado de un largo periplo por tierras americanas donde hemos tenido ocasión de compartir amables experiencias sin olvidar el fin último de la puesta en común de los distintos derechos que rigen los destinos de países como Chile, Argentina, Uruguay y España.
He tenido el enorme orgullo de pertenecer a la delegación española presente en el V Congreso Internacional de Derecho Privado de Punta del Este, así como en el programa de Master de Derecho Privado de la Universidad de la República de Montevideo.
Mi participación fue sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios en la sociedad de la información, sobre cuyo estudio estoy actualmente prestando especial interés.
De vuelta a casa tocaba dar forma al proyecto de la delegación granadina de la compañía Cremades & Calvo-Sotelo, con la finalidad última de prestar el mejor de los servicios a la sociedad granadina.
El hecho de que un despacho situado en el top ten de las firmas nacionales apueste por Granada, es un reto que debemos afrontar una profunda responsabilidad.
Viene a nuestra ciudad una de las mejores firmas de España en materia legal pero con una profunda conciencia y exigencia social.
Seremos empresarios, seremos abogados, seremos compañeros, seremos ciudadanos, seremos granadinos... Es la única condición que nos han pedido, y así debemos hacerlo.
Nos acompañarán en este proyecto un equipo de 11 hombres y mujeres de una enorme solvencia profesional que desde la primera y segunda planta de Recogidas 12 y, próximamente en Almuñécar, aportarán ese pequeño granito de arena para que Granada y los granadinos vivan mejor.
Fernando Valenzuela, Ignacio Joya, Matías García, Conchi Hernández- Villalobos, Javier Candel, Gabriel Martínez, Gonzalo Mochón y compañía... Granada nos está esperando.

miércoles, 7 de octubre de 2009

Próxima estación: Uruguay- Argentina.

Casi dos meses sin pasar por aquí, entiendo que por motivos justificados: sprint final del depósito de la tesis (09/09/09) y vacaciones "pasadas por agua".
Toca pensar en nuevos proyectos y nuevas metas. De momento, en el horizonte, la apertura y puesta en marcha de la oficina en Granada de la firma de abogados Cremades-Calvo Sotelo (http://www.cremadescalvosotelo.com/).
Pero como futuro más inmediato, toca viajar al congreso internacional de derecho privado en Punta del Este, en Uruguay.
Ahí intervendré con la ponencia sobre la Responsabilidad de los prestadores de servicios en la sociedad de la información, de la que daré cumplida cuenta a mi vuelta.
Tras esa dura experiencia, tocará hacer un poco de turismo por el propio Uruguay, y por el norte de Argentina. Salta, Tucumán, Humauaca, Cahí, Jujuy y Buenos Aires serán nuestro destino.
Ya os contaré la experiencia.

miércoles, 12 de agosto de 2009

LAS CONSECUENCIAS DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS APLICADAS A LA DISTRIBUCIÓN TURÍSTICA. EL FENOMENO DE LA DESINTERMEDIACIÓN.

La desintermediación se puede definir como la desaparición de los intermediarios.

El desarrollo de Internet viene produciendo el nacimiento de distintas aplicaciones (http://www.travelzoo.com/, http://www.enroma.com/)
o el crecimiento de otras (http://www.atrapalo.com/, http://www.cuantoviaje.com/, http://www.supersaver.es/) que permiten a prestadores de servicios turísticos de cualquier condición interactuar de manera directa con los consumidores finales, lo que permite la reducción de los costes de los intermediarios, y su desaparición en muchos casos

Las empresas del sector turístico no pueden quedar al margen de las novedades que se vienen produciendo por la implantación de las TICs. El negocio del turismo ofrece productos intangibles, en los que como hemos dicho tiene una importancia fundamental la opinión de terceros que ya han realizado viajes.. etc..
En este gran mercado dentro del mercado que supone Internet, es fundamental que fluya una gran cantidad de información para la comercialización de los mismos, por lo que resulta especialmente indicada la aplicación de las nuevas herramientas de tratamiento automatizado de datos documentos.

Se viene produciendo que las telecomunicaciones- Internet, TDT, telefonía móvil…- permiten a los destinos, productores, GDS y mayoristas tener acceso a los clientes finales, produciendo el fenómeno de la desintermediación, que toma cada vez mayor importancia por la falta de barreras espaciales.

De tal manera el turista que quiere planificar un viaje se puede sentar ante el ordenador, y pronto ante el televisor o con su teléfono móvil y conformará toda la tramitación contractual a su medida, adquiriendo cuantas informaciones precise, tomando la decisión y adquiriendo el servicio turístico que sea de su agrado.

A ello hay que unir que el fenómeno de la deslocalización del vendedor y del comprador que tiende a una globalización del mercado.

Estas opciones, que por un lado siembran la duda de la falta de control que se puede producir por las Administraciones que deben velar por el correcto cumplimiento de la legalidad, tienen como contraprestación la transparencia del mercado, que se lleva a cabo mediante los buscadores y los servicios especializados en comparar precios.

La nueva configuración de la contratación online nos lleva a pensar que en el futuro no sean necesarios muchos de los intermediarios que hoy existen en el canal de distribución de servicios turísticos.

La intermediación está abocada a su desaparición por cuanto los productores de servicios turísticos tienen cada vez más fácil el acceso directo al consumidor final o al empresario que sea capaz de fidelizar a aquellos consumidores que no deseen o sepan contratar online los servicios turísticos.

Por tanto, podemos concluir, dependiendo del grado de desintermediación que se produzca estaremos ante la desintermediación total –que merece una especial protección del consumidor- o la desintermediación parcial, que podría definir muchas de las operaciones que venimos realizando en las que el legislador ya ha establecido los mecanismos de protección oportunos.

Esperamos que los cambios normativos sean capaces de ir a la par que los avances tecnológicos o, en su caso, las Administraciones establezcan los mecanismos de control suficientes para que las nuevas aplicaciones de Internet ofrezcan las garantías suficientes hacia quienes hacemos uso de ellas.

martes, 23 de junio de 2009

Yo te doy más

Hoy me limito al corta/pega. Se trata del enlace a una noticia sobre los fraudes en las ofertas de las agencias de viajes que prometen mejoras en cualquier precio de la competencia y luego incumplen.

¿Yo te doy más?. Nadie da duros a pesetas.

http://www.ideal.es/granada/20090623/mas-actualidad/sociedad/guerra-precios-agencias-viajes-200906231415.html

miércoles, 3 de junio de 2009

OJO AL DATO

Nuestro ámbito profesional como abogados hace que entre las actividades inherentes a nuestra actividad se encuentre la del manejo, almacenamiento y tratamiento de innumerables datos personales de nuestros clientes.

Muchos de nosotros somos ajenos a la importancia que el manejo de los mismos tiene de cara a la legislación aplicable, y me refiero especialmente a la Ley Orgánica de Protección de Datos, mediante la cual se regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, que deriva directamente de la Constitución y atribuye a los ciudadanos un poder de disposición sobre sus datos, de modo que, en base a su consentimiento, puedan disponer de los mismos.

Por ello, debemos ser conscientes de la expresa manifestación del consentimiento que deben otorgarnos nuestros clientes desde el momento en que -una vez iniciada la relación profesional- nos facilitan cualquier tipo de dato sobre su persona, así como del cumplimiento de los requisitos legales dependiendo de los datos que tengamos en nuestro poder.

Pasamos a resolver someramente las dudas más importantes que pueden surgirnos en torno a esta materia, siendo perfectamente conscientes de los muchos detalles que quedan en el aire y que serán objeto de estudio de unas Jornadas que se celebrarán próximamente en nuestro Colegio de Abogados.


¿Qué datos son susceptibles de ser protegidos?

Todos los datos de carácter personal que se manejen en una relación profesional son susceptibles de protección, con independencia del formato en el que se encuentren.

Debemos hacer especial hincapié en la amenaza que supone Internet, al tratarse de un medio en el que pueden surgir innumerables infracciones que atenten contra la privacidad e intimidad de las personas.

Pero no solo los ficheros informatizados son susceptibles de protección, sino que el soporte papel también entra dentro de la definición de los soportes físicos, y deben ser inscritos aunque sean manuales y se hubieran creado antes de la entrada en vigor de la LOPD.

A modo de ejemplo y para que el lector se haga una idea de las dimensiones a que pueden llegar los incumplimientos de la LOPD, un estudio indica que 63% de las empresas españolas no dispone de normas de seguridad específicas para proteger los datos de carácter personal en soporte papel y tres de cada diez compañías no controlan el acceso a los documentos en soporte papel, siendo apenas un 18% de las mismas las que tienen un responsable de seguridad de los datos con competencias en materia de documentos en papel.


¿Cómo se clasifican los datos objeto de tratamiento?

El nivel de seguridad de los ficheros que contienen los datos objeto de nuestro estudio se dividen en básico, medio y alto.

De tal forma, los datos denominados como sensibles, que son los relativos a la política, a la religión, étnicos o de salud están sujetos al nivel de seguridad alto, que obliga a declararlos y a evitar accesos indebidos, por lo que han de estar encriptados.

En el caso de nuestra profesión, a modo de ejemplo podemos afirmar que estarían dentro de estos datos los relativos a violencia de género, los despidos por cuestiones ideológicas…

Otro tipo de datos como los de proveedores, nóminas, contactos y publicidad se consideran de nivel medio.

Finalmente, se consideran de nivel básico los ficheros que contengan datos personales, circunstancias sociales, académicas, profesionales, laborales, comerciales o económicas.

¿Quiénes están obligados a la notificación de la creación o existencia de un fichero que contenga datos de carácter personal?

Toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que proceda a la creación, tenencia o tratamiento de ficheros que contengan datos de terceras personas.


¿Cuál es el mecanismo a seguir para el cumplimiento de la legalidad en el tratamiento de los datos de nuestros clientes?

Para cada nivel de confidencialidad de los que hemos hablado anteriormente, se establecen unos parámetros de seguridad que deben tenerse en cuenta por parte de los profesionales que en el ejercicio de su actividad manejen datos de terceros.

De tal forma, dependiendo del tipo de nivel dentro del que se cataloguen los datos susceptibles de protección, habrá que adoptar unas medidas distintas, que oscilan desde un documento de seguridad, registro de incidencias y copias de respaldo y recuperación en el caso de los datos de nivel básico, pasando por auditorías bienales en caso de datos de nivel medio, y terminando con las medidas a adoptar en el caso de que los datos manejados estén catalogados como de nivel alto, en cuyo caso hay que adoptar las medidas de los niveles anteriores, sumadas a otras como la distribución de soportes por medios seguros, el registro de accesos…


¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento de la LOPD desde el punto de vista del tratamiento de los datos?

Este es el aspecto más importante para nuestro colectivo, puesto que desde el papel profesional que desarrollamos estamos obligados al escrupuloso cumplimiento de la legalidad, máxime cuando el incumplimiento de la misma vulnere un derecho fundamental.

Al margen de esto, debemos considerar el régimen sancionador establecido para el caso del incumplimiento de la LOPD.

Las infracciones están clasificadas en leves, graves y muy graves, regulando la ley expresamente cuáles son los motivos que llevan a cada una de ellas así como las multas aplicables a las mismas.

Hacemos un pequeño resumen de cada una de ellas y los motivos por los que se impondrían:

Leves: No solicitar la inscripción del fichero a la Agencia Española de Protección de datos, incumplir la solicitud del interesado a la rectificación o cancelación de los datos, recoger datos sin informar al interesado…

Este tipo de infracción, conlleva multas que oscilan entre los 600 euros y los 60.000 euros.

Graves: No guardar secreto, mantener datos inexactos, mantener ficheros sin las debidas medidas de seguridad, recabar datos sin el consentimiento de las personas afectadas…

Las multas establecidas en caso de infracción grave están comprendidas entre 60.000 y 300.000 euros.

Muy graves: recogida de datos de manera fraudulenta, tratar datos de forma ilegítima o con menosprecio…

Este tipo de comportamientos están sancionados con multas entre 300.000 y 600.000 euros.



Conclusiones:

Pese al tiempo transcurrido desde la aprobación de la LOPD y su Reglamento de desarrollo, lo cierto es que aún existe una importante laguna de conocimiento y cumplimiento de la misma, que en nuestro ámbito profesional se produce de forma paradójica, ya que nadie mejor que un abogado para el conocimiento de la norma y el empeño en su cumplimiento.

Pese a ello, debemos ser conscientes de la importancia de la materia objeto de este artículo, pues su incumplimiento vulneraría nada menos que un mandato Constitucional.

Además de estos aspectos que podrían incardinarse en materia de principios y deontología profesional, hay que tener en cuenta la importante labor que lleva a cabo la Agencia Española de Protección en el empeño del cumplimiento de la normativa, aunque hoy por hoy sigue actuando principalmente a instancia de parte, cada vez más progresivamente lo hará de oficio, por lo que el colectivo de la abogacía granadina debe estar muy alerta en el escrupuloso cumplimiento de la LOPD.



Fuentes consultadas:

http://xribas.typepad.com/xavier_ribas/lopd/, visitada el 27 de mayo de 2009.
JAVIER ÁLVAREZ HERNANDO “Protección de datos y outsourcing”.
Documentación sobre Jornadas de la Ley de Protección de Datos del Colegio de Abogados de León.
Informe de Landwell – PwC y de PricewaterhouseCoopers sobre el Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

martes, 28 de abril de 2009

EL FUTURO DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA: EL X-COMMERCE.

Venía dando vueltas desde hace bastante tiempo al fenómeno de la contratación online (entendida esta como aquella que se realiza a distancia usando como medio un dispositivo electrónico) y su evolución tecnológica.
Cada día nos encontramos con una novedad en el mundo de la tecnología: pronto estaremos obligados a la televisión digital, el que no tiene un teléfono móvil es un ser de otro planeta y los que no tenemos una blackberry o un i-phone pronto empezaremos a serlo...
En este terreno de juego, donde cada día encontramos unas porterías con distintos tamaños y la cal de las líneas está marcada en distintos lugares, el consumidor tiene que gozar de una protección estable y sin fisuras, siendo ello una labor de gran dificultad.
Pronto podremos contratar - al igual que lo hacemos por internet- por medio de la televisión digital. Este tipo de contratación ya es conocida como t-commerce, que es la evolución del e-commerce en un nuevo medio.
También se habla del m-commerce, o contratación electrónica a través del teléfono móvil...
En definitiva, como ha definido el profesor Cavanillas, nos encontramos ante el x-commerce, que es todo aquel comercio electrónico practicado mediante los más diversos aparatos con muy diferentes conexiones a internet, interfaces o partallas y capacidades para el procesamiento de datos.
Y es en este nuevo terreno de juego en el que nos encontraremos más pronto que tarde, con el agravante de que tanto la normativa europea como la trasposición de la misma a nuestro país vendrán acompañadas de la lentitud, anteproyectos, proyectos y enmiendas a las que estamos acostumbrados, produciéndose un vacío legislativo entre las actividades comerciales que se lleven a cabo y las normativas por las que sean reguladas.
Una vez más, toman sentido los códigos éticos y todos los fenómenos que surjan al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes que participen en la contratación online.
Que Dios nos pille confesados.

jueves, 16 de abril de 2009

AL JUZGADO DE LO CULTURAL Nº 1 DE GRANADA

Por cuestiones que omitiré comentar por aquello del sigilo profesional, y por las innumerables noticias aparecidas en los últimos días en los medios de comunicación de todos los ámbitos, me siento moralmente obligado a expresar mi humilde opinión sobre ciertos aspectos de actualidad en nuestra Granada cultural.

Granada, “Reino Milenario” como lo quieren denominar algunos, espera y sigue esperando la ayuda de las distintas administraciones para salir del furgón de cola de las infraestructuras, del paro, y del granadinismo en sí.

No voy a caer en la tentación de hablar ni de metros ligeros, ni de soterramientos o en superficie, ni del cierre del anillo, ni tan siquiera, aunque debiera, del nivel de nuestra llamada clase política.

Y no lo hago desde el convencimiento de que el debate sobre cualquiera de esos temas está destinado a dormir en el sueño de los justos.

Granada, milenaria y cultural, universitaria, cristiana y musulmana, sobrevivirá a los envites del mal empleado y concebido principio de autoridad de los que regentan nuestras administraciones.

Entretanto hemos visto mutilar la muralla nazarí proyectada e innumerablemente premiada por el sobresaliente arquitecto granadino Jiménez Torrecillas.

Veremos al caballo de Pérez Villalta sobrevolar nuestra Plaza del Carmen, en busca de otro destino para el que sus dimensiones y estética no estaban previstas.

Veremos de qué manera el enfrentamiento entre Administraciones nos deja sin el famoso museo de la ciudad.

Lo que espero, por estar a tiempo de llegar a un acuerdo, es que el Centro José Guerrero y el legado que la familia de este gran artista nos cedió, no sufran el destino de tantos proyectos de enorme importancia que han caído ante la soberbia o la desidia de algunos de los que están al mando de las instituciones.

Y es que hace diez años, la Diputación Provincial de Granada y la familia Guerrero firmaron un convenio por el que se constituía la Fundación José Guerrero.

Dicha Fundación ha sido gestionada por insignes profesionales del ámbito de la cultura contemporánea española, hasta que ha cumplido el plazo que ambas partes se dieron para ver si el proyecto era viable.

El Pleno de la Diputación Provincial, gobernada por Antonio India, se comprometió por unanimidad con el arte granadino en estado puro, haciéndonos disfrutar a decenas de miles de granadinos y visitantes del legado que, desinteresadamente, cedió la familia Guerrero.

Por el contrario, el actual presidente de la Diputación, inconsciente de lo efímero del cargo que ostenta y sin contar con el respaldo de ningún órgano colegiado de la institución que preside, ha anunciado la creación de una Fundación Granadina del Arte Contemporáneo, que asumiría como una de sus funciones la gestión del Centro José Guerrero.

Estos hechos, son contrarios a lo pactado con la familia y aprobado por todas las fuerzas políticas hace diez años y, seguramente, provocarán que los hijos del gran artista Guerrero ejerzan su derecho a no prorrogar lo pactado y llevarse lo que es suyo, el gran legado de D. José Guerrero, del que dejaremos de disfrutar Granada y sus gentes.

Le pediría a los responsables políticos que ejerzan como tales, y no impongan sus intereses a los de los ciudadanos, que ejerzan su principio de autoridad bajo la conciencia de que el arte y la cultura permanecerán durante siglos en contraposición al fugaz paso por las instituciones que tenemos las personas.

Soy consciente de que esta petición no la hago en solitario. Sé que detrás de estas líneas hay centenares de personas que han creado, hemos creado una plataforma para la preservación del Centro Guerrero tal y como fue concebido.

Detrás de estas líneas están, entre otros, el Consorcio de Galerías de España, el Instituto de Arte Contemporáneo Español, la Asociación de artistas visuales de España… y un sinfín de profesionales de la cultura.

Precisamente por ese respaldo que sé que tienen mis palabras, pretendo un poco de cordura en el tratamiento de este asunto, me permito pedir un poco de ética, moralidad y legalidad.

Estoy convencido de que se impondrá la razón y nadie impedirá que nuestra Granada cultural siga gozando del legado desinteresado de una familia, de una colección de un enorme valor artístico.

Con la misma frivolidad que los que nos representan tratan a nuestra cultura, a nuestros bienes y a nosotros mismos, me permito la licencia de solicitar la creación de un Juzgado de lo Cultural, que vele por los desmanes que se han producido y que quedan por venir.

Por ser de justicia que respetuosamente pido y espero.

martes, 14 de abril de 2009

La naturaleza jurídica de los códigos de conducta como mecanismo de regulación en Internet.

El problema de la consideración jurídica de los códigos de conducta se centra en determinar su naturaleza, ámbito, extensión y aplicabilidad.

Llegados a este punto hay que partir de dos perspectivas distintas, como son la civilista y la mercantilista.

En cuanto a la primera de ellas, hay autores que toman los códigos éticos como fuente del derecho
, pero no entran a catalogar qué tipo de fuente del derecho pueden constituir los códigos de conducta, pero sí analizan su papel y su función – el de los códigos de conducta- que es el que correspondería a aquellas- las fuentes del derecho-.

El Código Civil regula como fuentes del derecho a la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. De este modo el artículo 1.3. del Código civil explicita que «Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre».

En este sentido los códigos de conducta son costumbre, son un estilo, son usos normativos o legislativos, ya que no se tratan de un mero deseo o de una fórmula interpretativa. Se trata de una regla que establece un determinado comportamiento para ser realizado.

Son una forma de hacer que se crean en el marco de varias empresas o en un sector de actividad determinado para la regulación de las lagunas que puedan surgir en las transacciones comerciales, bien promovidos por los propios empresarios, bien por las asociaciones de empresarios y consumidores.

De tal forma, para llevar a cabo tal regulación de intereses se genera mediante una declaración de voluntad que pretende regular unos determinados aspectos dentro del mercado, y en el momento en que dicha declaración de voluntad es de público conocimiento, y comienza a aplicarse es el momento en el que adopta determinados efectos jurídicos.

Por otra parte, la autonomía es una facultad de que goza la persona para gobernar y ordenar sus propios intereses y dar cumplimiento a sus satisfacciones.

Esta posibilidad de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas por medio del negocio jurídico determina y facilita el respeto y la propia proyección de la personalidad individual, que tiene su manifestación normativa en la perfección de los contratos por la coincidencia del consentimiento de las personas y que, les obliga al cumplimiento de lo que hubiesen pactado
.

Hay que partir del análisis de que la autonomía de la voluntad no es fuente pero, en la medida en que constituye una regla de aplicación y cumplimiento especifico para las personas intervinientes, puede ser considerada como norma con fuerza de ley, y así es contemplada por el Código Civil al expresar que las «obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes»
.

Ahora bien, esta amplia consideración de la autonomía de la voluntad no tiene carácter ilimitado, puesto que la ley no reconoce efectos jurídicos a cualquier manifestación de la persona, ni permite una vez constituidas las instituciones por las partes, que éstas establezcan cualquier clase de pactos y condiciones.

La ley reconoce la existencia de unos instrumentos o instituciones que regula con mayor o menor amplitud y permite que el individuo los utilice para sus propias relaciones.

A su vez, al permitir su regulación específica, impide que se establezcan determinadas circunstancias que la misma ley considera que son contrarias a la moral o al orden público no admitiendo la realización de negocios que considera perjudiciales
.

A raíz del análisis tanto del Código Civil como de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, la configuración y proyección de la autonomía de la voluntad permite configurar los Códigos de conducta y considerarlos como costumbre, lo que hace que puedan ser considerados como fuente del derecho.

Y esto es debido a que estamos en presencia de modos habituales de proceder en los negocios con deseo de trascendencia jurídica, y fruto de la creación de un grupo social.

Por lo tanto, no puede negarse a su creación, la voluntad de la asociación, sector o grupo de regular jurídicamente unas formas de actuar.

En definitiva, las asociaciones de empresarios y las asociaciones de consumidores, poseen una capacidad para la creación de normas jurídicas y que estas sean impuestas a quienes las suscriban.

Pero estos códigos de conducta, incorporados como cláusula específica en los contratos, aunque muchas veces sin desarrollar el contenido de los mismos, o asumidos como compromiso por las propias empresas de un sector o por un grupo de empresas que realiza determinada actividad, plantean la duda de su valor y eficacia y de si existen posibilidades de hacerlos cumplir, especialmente cuando alguna de las empresas no lo respeta adecuadamente en las relaciones con sus clientes.

De tal modo, en la medida en que posean fuerza coactiva podrán transmitir la garantía y seguridad que se proponen, y esto es posible en cuanto se contemple la idea de sanción en los propios códigos. Puede decirse que las empresas que forman parte de un sector, o las empresas que forman una asociación y que establecen un código de conducta, asumen necesariamente la obligación de cumplirlo y, por lo tanto, se obligan a ello y a aplicarlo debidamente
.

Si bien, con matices, podría ser aplicable en el objeto de nuestro estudio la justificación civilista de los Códigos de Conducta como fuente del derecho, debemos tratar también la perspectiva mercantilista para su justificación y tratamiento como normativa vinculante.

De tal modo, podemos afirmar que los códigos de conducta pueden entenderse como usos de comercio, debido a que tales son la costumbre mercantil
.

Y es que si entendemos que el objeto de nuestro estudio es la contratación electrónica de servicios turísticos, debemos asegurar la naturaleza mercantil del mismo, por tratarse de una tipología contractual meramente mercantil, ya que se entiende como tal toda aquella en la que una de las partes sea un comerciante o empresario
, como es el caso que nos ocupa.

Pero para mayor abundamiento en esta reflexión, nos paramos a analizar los usos de comercio, que se definen como “normas nacidas en el ámbito de la contratación mercantil y creadas por la observancia repetida, uniforme y constante de los empresarios en sus negocios, bien para suplir la ausencia de regulación legal adecuada, bien para colmar las lagunas que existan en el contenido de los contratos o bien, sencillamente, para resolver dudas en la interpretación de lo convenido”
.

Si analizamos esta definición con detalle, podemos concluir que los códigos de conducta son usos comerciales, pues cumplen todos los requisitos de la definición de los mismos, teniéndole tan solo que añadir, a la hora de la creación de la observancia repetida, uniforme y constante de los empresarios y de las asociaciones de consumidores, que son las partes intervinientes en la relación contractual que nos ocupa.

El problema radicaría a la hora de incardinar los códigos de conducta dentro de las tipologías que viene desarrollando la doctrina. Y es que el código de conducta no encaja dentro de la definición de los usos interpretativos ni en la de los usos normativos
.

Eso es debido al convencimiento de la doctrina de que la existencia de los usos de comercio estaba abocada únicamente a los contratos internacionales
, sin pararse a reflexionar que el avance de las tecnologías pudiera “resucitar” dicha figura en torno a los códigos de conducta.

De tal forma, un código de conducta no es un uso de comercio interpretativo (que ayuda a interpretar la voluntad de las partes) en estado puro, ni es un uso normativo (independiente de la voluntad de las partes) en estado puro, porque un código de conducta no se trata de interpretaciones de normas, ni de la objetivación de las mismas, sino de que ante una serie de lagunas o complejidades legales, se opta por la regulación específica y en algunos casos distinta de la legislación general.

Por tanto, se trataría de una nueva formalidad de uso del comercio adaptada a los nuevos tiempos, pero con el valor normativo que le otorgan tanto el artículo 1.3 del Código Civil, como el artículo 2 del Código de Comercio.

Un aspecto que creo fundamental a la hora de tener en cuenta estas interpretaciones, es que el legislador del Código de Comercio no podía prever en 1885 los ámbitos contractuales en los que podrían llegar a ser de aplicación los usos de comercio.

No he sido capaz de encontrar una tesis contraria a esta salvo la esgrimida por Patiño,
que dice que “en ningún caso se pueden calificar los códigos éticos como usos de comercio”, sin dar mayor sustento jurídico a su aseveración.

Sin embargo sí aduce Patiño que se puede interpretar “in extenso” el término ‘ley´, para encajar los códigos de conducta como norma de carácter secundario y, por ende, como fuente del derecho.

lunes, 6 de abril de 2009

Los códigos de conducta: un mecanismo a tener en cuenta en la regulación normativa de internet.

Los avances permanentes que se producen en internet hacen que la protección del consumidor no esté del todo garantizada, desde el punto de vista de la contratación de servicios o compra de productos.

Esto es debido a circunstancias como las operaciones transfronterizas (lo que produce una evidente dispersión normativa), la desintermediación (se compra directamente al productor o prestador de servicios) o el incremento de la oferta de productos y servicios que se lleva a cabo online.

Debido a estos aspectos y a que el legislador no puede avanzar con la rapidez que lo hace el medio para dar cobertura a todos los aspectos susceptibles de la misma, tanto las instituciones como los sujetos implicados (asociaciones sectoriales de empresarios y organizaciones de consumidores) han buscado el mecanismo de los códigos de conducta para la regulación de las relaciones jurídicas que puedan producirse en la web.

Confío y apuesto en dichos instrumentos como mecanismos de control en un mundo como internet donde es tan fácil contratar un servicio o comprar un producto como que el ofertante no lo haga en base a lo pactado o bajo la apariencia de ser quien realmente no es.

En una próxima y pronta entrada explicaré, desde el punto de vista jurídico, la base legal que tiene la figura de los códigos de conducta para convertirse en los mecanismos de regulación normativa en internet sin la existencia de lagunas legales que puedan dejar en evidencia su legitimidad, exigibilidad o carácter vinculante.

domingo, 15 de febrero de 2009

RYANAIR Vs ATRÁPALO

RYANAIR Vs ATRÁPALO. REFLEXIONES SOBRE LA SENTENCIA 11/2009 DE 21 DE ENERO DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA.

[Comenzaremos este análisis por el final de la Sentencia, que es – antes de la desestimación total de la demanda- la condena en costas. Y es que el Juzgador interpretó que “ambas partes ofrecieron argumentos de una enorme solidez jurídica, no constando antecedentes sobre la materia y siendo muchas las cuestiones jurídicamente discutibles que se han suscitado”, por lo que no era procedente un pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Nos encontramos, por tanto, con una Sentencia inédita en nuestro Derecho que debe ser objeto de obligado análisis por la profundidad jurídica de la misma, y por la enorme trascendencia pública que en su día tuvieron los hechos que la motivaron.]
Algunos recordarán el enorme revuelo que durante el pasado mes de agosto se levantó como consecuencia del anuncio que hizo público Ryanair: la aerolínea de bajo coste irlandesa anunció la cancelación tanto de los billetes vendidos a través de agencias de viajes 'online' como de otras páginas 'web'.
"Creemos que este es el modo más rápido y eficaz de desalentar esta actividad ilegal. Esperamos que suprimiendo esta práctica aumente la velocidad de reservas en nuestra propia 'web' y que nuestros clientes no paguen cargos innecesarios a estas agencias ilegales", explicó la aerolínea en un comunicado.
Las Administraciones europea y española abrieron el correspondiente expediente a la aerolínea, para depurar las responsabilidades que pudieran derivarse de ese anuncio de cancelación de reservas. De la resolución de dichos expedientes el que suscribe no ha tenido conocimiento, quizás porque nunca llegaron a llevarse a cabo tales cancelaciones.
Entre tanto, Ryanair había presentado una demanda judicial contra Atrápalo, una conocida sociedad que opera en el ámbito de internet, dentro del sector de las agencias de viajes.
De tal manera que el proceso objeto de la demanda, explicado desde la perspectiva del turista, sería el siguiente:
1) El viajero potencial accede a http://www.atrapalo.com/ e introduce unos criterios de búsqueda en base al viaje deseado y sus características (precio, escalas, duración…).
2) Por medio de un proceso llamado screen scraping, utilizando los softwares apropiados, la agencia on line accede a las páginas webs de todos los prestadores de servicios (compañías aéreas, cadenas hoteleras, rent a cars…) que desee, y copia datos e información de sus páginas webs. Dicho acceso lo realiza Atrápalo mediante dos centrales de reservas: GALILEO O TRAVEL FUSION.
3) A raíz de esos datos copiados, oferta al cliente el producto o productos que más se aproximan a los criterios de búsqueda introducidos y, en caso de así desearlo el turista, se produce la contratación electrónica.
4) Por dichos servicios de búsqueda en base a los criterios deseados por el cliente, Atrápalo cobra unos gastos de gestión que quedan perfectamente claros y desglosados al turista que, en el último paso de la contratación, termina conociendo cual será la empresa que le prestará el servicio contratado (por ejemplo Ryanair).

Decía en su demanda Ryanair, que tenía conocimiento de que el sitio web http://www.atrapalo.com/ incluía contenidos que habían sido extraídos y copiados de sus páginas web, utilizándolos con fines comerciales sin autorización.
Por tanto, a juicio de la demandante, se realizaban una serie de acciones ilegales que, del análisis de la Sentencia, podemos destacar en varios puntos fundamentales:
1) Incumplimiento contractual, en virtud del artículo 5.3 y 5.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones generales de Contratación.
Dicho incumplimiento se basa en que las condiciones de uso de la página web de Ryanair no son respetadas por Atrápalo.
La condición tercera dice “Uso permitido. No está autorizado a usar este sitio de web salvo para los fines privados y no comerciales siguientes; (i) ver este sitio web; (ii) hacer reservas; (iii) revisar/cambiar reservas; (iv) comprobar la información de llegada/salida; (v) hacer la facturación on line; (vi) pasar a cualquier otro sitio web a través de enlaces suministrados en este sitio web; y (vii) hacer uso de cualquier otra facilidad que se ofrezca en el sitio de web. El uso de este sitio web con cualquier fin distinto de los fines privados y no comerciales citados, está prohibido. En concreto, el uso de cualquier sistema automatizado o software para extraer datos de este sitio web para mostrarlos en otro sitio web (screen scraping) está prohibido. Asimismo, el sitio web no podrá ser usado sin el previo consentimiento por escrito de RYANAIR para el suministro, en términos comerciales, de detalles de los vuelos de RYANAIR a otros, la oferta de servicios de RYANAIR para la venta a otros, la compra de servicios de RYANAIR para su reventa a otros o similares”.
2) Infracción de los derechos de propiedad intelectual que Ryanair detenta sobre su base de datos.

De tal manera el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce el derecho que corresponde al creador de la base de datos, siendo también objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituya creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

Por su parte el artículo 133 establece que "el derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido".

3) La demandante sostiene que ATRAPALO infringe los derechos de propiedad intelectual que ostenta sobre su programa de ordenador desarrollado para la búsqueda de vuelos y precios.

Estas aseveraciones las hace en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.1º, apartado i), 96 y 97 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual.

El primero de los preceptos citados incluye a los programas de ordenador entre las obras objeto de protección intelectual, en tanto que los artículos 96 y siguientes regulan su régimen jurídico.

4) Por último la demandante alega que el uso que ATRAPALO viene haciendo de la página web de RYANAIR infringe los artículos 5, 11.2º y 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, que tipifican como desleales los actos contrarios al buena de penalizan el aprovechamiento del esfuerzo y la reputación ajena.
De tal forma ATRAPALO crearía una errónea asociación con RYANAIR, haciéndose pasar como agencia de viajes autorizada para vender vuelos de la demandante, con lo que se aprovecha de la reputación de ésta.
En segundo lugar, para atraer a los usuarios, omite la compañía de bajo coste que operará el vuelo hasta que finaliza el proceso de compra del billete, hecho que le genera enormes beneficios en perjuicio de RYANAIR.
Sin embargo, pese a todo lo manifestado por la demandante, el titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona manifiesta en la Sentencia que, pese a que no le constan precedentes sobre la materia y los sólidos argumentos jurídicos ofrecidos por los letrados, desestima la demanda, absolviendo a ATRAPALO en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
1) Las condiciones de uso de la página web de Ryanair son fijadas unilateralmente por dicha empresa, no siendo posible hablar de incumplimiento contractual por la sencilla razón de que entre Ryanair y Atrápalo no media relación contractual alguna. La relación contractual como tal se realiza entre Ryanair y el turista, actuando Atrápalo como un mero intermediario, por lo que si no contrata directamente con Ryanair no puede quedar vinculado por unas condiciones generales que nunca ha aceptado.
De la misma manera, el Juzgador asevera, de manera acertada, que si Ryanair ha optado por aprovecharse de las ventajas que otorga internet para la venta de sus productos, también debe soportar sus inconvenientes, como pueda ser la pérdida de control sobre los canales de comercialización.
En definitiva, dice la Sentencia que “ni Ryanair puede discriminar según quien sea el usuario y su finalidad ni Atrápalo está legalmente deshabilitada para mediar en la venta de billetes y la prestación de servicios turísticos, máxime cuando su actividad no causa a la demandante un perjuicio cierto ni un encarecimiento de sus productos, ya que el sobrecoste de la operación de intermediación queda de manifiesto durante el proceso de contratación y el turista lo acepta.”
2) Respecto a la Infracción de los derechos de propiedad intelectual que Ryanair detenta sobre su base de datos, debe descartarse que se trate de una "creación intelectual", a los efectos establecidos en el artículo 12, y, en consecuencia, que la actora pueda invocar derechos de autor.

Dice la Sentencia que falta un mínimo de originalidad que no concurre en el catálogo ordenado de vuelos incluido en la página web de RYANAIR. De tal manera, la demandante sólo podrá obtener protección a través de los artículos 133 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, que regulan el derecho sui generis sobre las bases de datos que corresponde al "fabricante".

Por tanto dichos preceptos protegen la "inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente" que realiza el fabricante "para la obtención, verificación o presentación de su contenido". Obviamente la protección no se extiende al contenido de la base de datos.

Por tanto, teniendo en cuenta que RYANAIR informa en su página web sobre vuelos propios (destinos, horarios, precios...), en ningún caso cabe hablar de una inversión en la obtención o verificación de datos, sino, en su caso, de una inversión en la generación de sus propios datos y en el tratamiento informático necesario para garantizar la fiabilidad del sistema y su accesibilidad. De ahí que el artículo 12.3º de la Ley de Propiedad Intelectual excluya de la protección reconocida a las bases de datos a "los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases accesibles por medios electrónicos".

Para mayor abundamiento, cuando se entendiera que RYANAIR ha realizado una inversión en su base de datos susceptible de ser protegida por el artículo 133 de la LPI, tampoco se daría el requisito de la "extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido" de aquélla.
Dice la Sentencia que, por "extracción", de acuerdo con dicho precepto, se entiende "la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice". Y por "reutilización" ha de entenderse "toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas".
Por tanto, ATRAPALO, por medio de la herramienta técnica que le proporciona TRAVELL FUSION, localiza en la página web de RAYANAIR uno o varios vuelos concretos que respondan a las indicaciones de sus clientes. “Parece obvio que uno o varios datos concretos, entre los miles que pueden integrar la base de la demandante, no constituyen una parte sustancial, ni cuantitativa ni cualitativamente. Y tampoco se estima que ello implique una "extracción repetida o sistemática" de una parte no sustancial” dice el Juzgador.
3) En cuanto a la infracción de los derechos de propiedad intelectual que ostenta sobre su programa de ordenador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.1, 96 y 97 de la Ley de Propiedad Intelectual, la demandante debería haber acreditado, en primer lugar, la originalidad de su programa como paso previo a impetrar la protección.

La demandante se centra en la “interfaz” de su programa, definida en la Exposición de Motivos de aquella Ley como "los dispositivos que permiten el intercambio de información entre un equipo informático y el usuario".

A criterio del Juzgador “no parece que los criterios de búsqueda empleados por la demandante difieran de los utilizados por otras compañías aéreas; y basta con asomarse a las páginas web de una y otra parte para constatar que las presentaciones son distintas. Además, ATRAPALO utiliza su propio software, esto es, la demandada no realiza ninguno de los actos contemplados en los artículos 99 y 102 de la Ley de Propiedad Intelectual. Ni reproduce, total o parcialmente, el programa de ordenador de la demandante, ni realiza ningún tipo de transformación ni lo distribuye en alguna de las formas previstas en dichos preceptos. En definitiva, no se advierte infracción de derechos de propiedad intelectual”.

4) Por último la demandante alega que el uso que ATRAPALO se viene haciendo de la página web de RYANAIR infringe los artículos 5, 11.2º y 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, que tipifican como desleales los actos contrarios al buena de penalizan el aprovechamiento del esfuerzo y la reputación ajena.

En este sentido, el artículo 11, después de sentar como regla general que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, dispone en su apartado segundo que “la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.

El artículo 11 describe como desleal, en primer término, la imitación de las prestaciones de un tercero si resulta idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación ajena. El comportamiento que constituye el núcleo de este tipo consiste en imitar las prestaciones ajenas, esto es, crear una prestación a semejanza o ejemplo de otra de distinto empresario, de tal suerte que el grado de imitación ha de ser idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación.

En segundo lugar el artículo 11.2º de la LCD prohíbe la imitación de prestaciones cuando “comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”, esto no es de aplicación, pues falta el acto de la imitación que se exige para la ilicitud de la acción.

ATRAPALO sólo actúa como intermediaria, ofreciendo a sus clientes un servicio de búsqueda de ofertas y de gestión en la contratación de los vuelos, actividad, por tanto, distinta a la de la actora.

El artículo 12, por su parte, dispone que "se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular -añade el apartado segundo- se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase" y similares".

Según el Juez, en el presente caso, dado que ATRAPALO no utiliza los signos distintivos de RYANAIR, la vinculación de aquélla con ésta y el riesgo de asociación vendrían dados por el hecho de anunciarse como intermediaria de la actora, cuando no cuenta con su autorización.

Sin embargo, como se viene reiterando, ATRAPALO no precisa de la autorización de RYANAIR para llevar a cabo su actividad de mediación. Tampoco se advierte un desvío de negocio o de clientela, pues RYANAIR, que se beneficia de todos los usuarios que le suministra la demandada, percibe siempre el precio íntegro del viaje. A todo ello debe añadirse una última consideración; si durante el proceso de contratación se oculta el nombre de la compañía de bajo coste, circunstancia que es objeto de denuncia, no es posible hablar de aprovechamiento de la reputación ajena.

Por último, por lo que se refiere a la infracción de la cláusula general del artículo 5 de la LCD, no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código Civil; "Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular".

Alega la demandante que la norma debe integrarse con las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, que prohíbe, entre otras conductas, aquellas prácticas desleales que distorsionen o puedan distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio (artículo 5) y la omisión de información sustancial al consumidor (artículo 7).
A criterio del Juez, no parece razonable que la demandante apoye su posición jurídica en una Directiva que tiene por finalidad ampliar la protección del consumidor. Debe tenerse en cuenta, por último, que la actividad de la demandada favorece la competencia, en tanto en cuanto permite a los usuarios comparar ofertas de distintos operadores.
ASPECTOS CRÍTICOS:
Nos encontramos con un medio de contratación, como es internet, en el que los usuarios tienen acceso directo a cualquier información que deseen sobre los prestadores de servicios con el mero hecho de introducir sus datos en un buscador.
Este insignificante detalle –fruto de la incipiente cotidianeidad con la que hacemos uso de internet- conlleva una serie de circunstancias en el mercado de las que no somos plenamente conscientes, salvo que nos paremos a reflexionar.
Internet está produciendo un fenómeno, sobre todo en el ámbito de la contratación de servicios y la compraventa online, que es el de la desintermediación.
El consumidor online, se mueve en un mundo de información donde cada día es más fácil y accesible acceder directamente al servicio deseado, sin la necesidad de acudir a determinados prestadores de servicios que ofrecen un producto al que ya podemos acceder directamente.
En el sector turístico, por ejemplo, las agencias de viajes tradicionales vienen sufriendo una crisis que las obliga a adaptarse a las circunstancias cambiantes, y a mejorar la atención directa al usuario que puede acudir a internet para verificar el producto que dicha agencia le ofrece (si es que no lo ha hecho de antemano).
Dicha crisis del sector de las agencias de viajes tradicionales trae de la mano la más que probable desaparición de los tour-operadores, que conlleva el crecimiento de los buscadores y metabuscadores. Un metabuscador es un buscador de buscadores, no dispone de una base de datos propia que mantener sino que utiliza las de varios buscadores para encontrar la información solicitada por el usuario. Después muestra una combinación de las mejores páginas que ha devuelto cada buscador.
En el caso que nos ocupa, tanto RYANAIR como ATRAPALO son dos de los prestadores de servicios pioneros en sus respectivos ámbitos de actuación. Uno como conocida empresa de vuelos de bajo coste y el otro como agencia de viajes online.
Por tanto, entiendo que cualquier turista que se sienta ante su ordenador para efectuar la contratación de un viaje:
1) Sabe de la existencia de empresas prestadoras de servicios de vuelos como RYANAIR y la posibilidad de contratar directamente con dicha empresa, acogiéndose en este caso a una desintermediación total.
2) Conoce de la existencia de empresas como ATRAPALO, y del pago de una comisión en concepto de los servicios de intermediación por la búsqueda de un viaje con unos criterios determinados. En este caso el turista se acoge a una desintermediación parcial, que trae como beneficio la posibilidad de tener una comparativa de precios con todas las prestadoras de servicios de vuelo.
Al margen de los, ampliamente analizados, aspectos jurídicos en base a los que se desestima la demanda, entiendo que es muy saludable la existencia de todo tipo de posibilidades de contratación en internet, en aras a que el turista/consumidor pueda elegir libremente el mecanismo de búsqueda y contratación de su viaje.
En palabras del Juzgador, RYANAIR se aprovecha de las ventajas que ofrece internet, permitiendo un acceso libre, inmediato, gratuito y permanente a los servicios que presta, pero no quiere soportar los inconvenientes de que los precios de sus productos sean comparados con los de empresas competidoras mediante la prestación de los servicios que ofrecen agencias online como ATRAPALO, cuya existencia garantizan al consumidor la información directa, inmediata y permanente de los distintos precios con que se ofertan por las empresas del sector el producto deseado.
Entendemos que esta Sentencia, al amparo del mandato constitucional a los poderes públicos para la protección del consumidor, mediante el apoyo jurídicamente fundamentado a la legalidad de la actuación comercial de ATRAPALO ha favorecido la competencia mediante la legítima y necesaria posibilidad de los turistas de comparar las ofertas que ponen a su disposición los distintos operadores de vuelos, como efectúa RYANAIR, u otros servicios.
Supone, por tanto, dentro de lo novedoso de la materia, un paso más para el fortalecimiento de una contratación online en la que el consumidor hace uso de las múltiples posibilidades que otorga el medio (internet) para con total libertad acceder a la contratación del servicio deseado mediante el camino de la –gratuita- desintermediación total (ofrecida por RYANAIR) o la –sujeta a comisión, pero con mayores criterios comparativos- desintermediación parcial (ofrecida por ATRAPALO).

ESTE ARTÍCULO SERÁ PUBLICADO EN LA REVISTA "TESTIGO DE CARGO" DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GRANADA


Jurisprudencia invocada por el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona para la fundamentación Jurídica de la Sentencia:
STJUE de 9 de noviembre de 2004.
STS de 28 de noviembre de 2007.
ST Sección 15ª AP Barcelona de 22 de enero de 2004, de 25 de marzo de 1998, de 20 de octubre de 2005, de 12 de septiembre de 2007 y de 26 de junio de 2008.
ST AP Cádiz de 19 de enero de 2007.

lunes, 2 de febrero de 2009

Sobre Jueces, huelga y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Conviene hacer unas reflexiones sobre la planteada huelga de los jueces, su legalidad, los motivos que llevan a este importante colectivo a dar ese paso y un esbozo sobre las posibles soluciones que nos permite el sistema normativo español.
En primer lugar, me parece incuestionable el derecho constitucional a la huelga del que gozan los Jueces. Ningún artículo de la Constitución Española, ni de la normativa específica que regula la organización judicial hace referencia a la prohibición del ejercicio de dicho derecho.
Para dar sustento jurídico a mi aseveración podemos acudir a la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la que existe una prohibición expresa a dicho colectivo sobre el ejercicio de ese derecho. Por tanto, por analogía, ante la ausencia de prohibición expresa debemos entender la total legalidad de la manera de plantear sus reivindicaciones que pretenden los Jueces en nuestro país.
Está claro que los Jueces y Magistrados conforman uno de los poderes del Estado, pero ese hecho no les impide el total ejercicio de sus derechos como funcionarios que, como tales, sufren a diario las deficiencias de un sistema y lo quieren poner de manifiesto. Por otra parte, existe una regulación legal de los servicios mínimos de los colectivos afectados por el ejercicio del derecho a la huelga, que garantizaría expresamente los servicios a cubrir en caso de una hipotética huelga del colectivo en cuestión.
Una vez aclarado el primer punto del derecho a la huelga, frente al que se han escuchado muchas voces críticas, conviene entrar en el fondo del asunto. Me estoy refiriendo a los motivos que han llevado a un importante colectivo de altos funcionarios del Estado a plantearse una serie de protestas ante la falta de medios personales y materiales así como, en algunos casos, la intrusión de otros poderes del estado.
Nos encontramos con un poder judicial que no cumple las ratios europeas entre Jueces y habitantes. Faltan Juzgados, faltan Jueces y, en consecuencia, toda la infraestructura personal y material para una puesta en marcha eficaz de los mismos.
Existe una flagrante acumulación de procedimientos en los Juzgados y Tribunales que sufren los titulares de los mismos, pero no olvidemos que también es soportada – a modo de retrasos- por los profesionales que vivimos en torno al mundo de la justicia y por la sufrida ciudadanía, que ve con desespero la tardanza con la que se resuelven los litigios en nuestro país.
A mi juicio es necesaria una apuesta por la modernización de la Administración de Justicia en España, siendo perfectamente lícitas todas las mejoras que exige el colectivo judicial, pues como hemos dicho anteriormente son funcionarios, trabajadores, que no están exentos de todas las circunstancias que nos acompañan, de una manera u otra, a quienes participamos en la vida laboral: familia, bajas, vacaciones, horas extraordinarias (guardias), etc…
Otra opción por la que se debería apostar es el fortalecimiento de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos. Desde mi humilde entender, el recurso a los Tribunales debe ser contemplado a la hora de resolver una discrepancia como el último remedio, pues supone un coste económico y temporal que en algunos casos podría evitarse.
La propia legislación española propicia la utilización de estas medidas alternativas favoreciendo el acceso a las mismas y, en algunos casos, como determinadas reclamaciones en el ámbito laboral, haciéndolas obligatorias antes de acudir a los Tribunales. Dicha obligatoriedad debería instaurarse en un mayor número de ámbitos del derecho, para de esa forma descongestionar los Juzgados y Tribunales, máxime cuando nuestra legislación permite acudir a las vías de la conciliación o el arbitraje, salvo en una serie de supuestos perfectamente tasados y bastante limitados.
Recientemente el arbitraje de consumo se ha visto regulado por el Real Decreto 231/2008, en el que se han previsto nuevas figuras normativas como son el arbitraje colectivo y el arbitraje electrónico, mediante los cuales se resuelve en un único procedimiento arbitral las lesiones producidas por un solo empresario a un grupo de consumidores en el primero, y se permite realizar todos los trámites del procedimiento arbitral mediante medios electrónicos en el segundo de ellos. Sin embargo, respecto al arbitraje electrónico, más de un año después aún no se ha habilitado por el Ministerio de Sanidad y Consumo la aplicación informática para su puesta en marcha.
En definitiva, una Justicia sin medios y sin la apuesta de todos los poderes del Estado es lenta, tortuosa e infructuosa; y una Justicia lenta, no es Justicia.
Intentemos entre todos los colectivos implicados buscar las soluciones y ponerlas en marcha, para un perfecto cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva que, como ha escrito el Profesor Otero Lastres, puede ir de la mano del derecho fundamental a la tutela “arbitral” efectiva.