RYANAIR Vs ATRÁPALO. REFLEXIONES SOBRE LA SENTENCIA 11/2009 DE 21 DE ENERO DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA.
[Comenzaremos este análisis por el final de la Sentencia, que es – antes de la desestimación total de la demanda- la condena en costas. Y es que el Juzgador interpretó que “ambas partes ofrecieron argumentos de una enorme solidez jurídica, no constando antecedentes sobre la materia y siendo muchas las cuestiones jurídicamente discutibles que se han suscitado”, por lo que no era procedente un pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Nos encontramos, por tanto, con una Sentencia inédita en nuestro Derecho que debe ser objeto de obligado análisis por la profundidad jurídica de la misma, y por la enorme trascendencia pública que en su día tuvieron los hechos que la motivaron.]
Algunos recordarán el enorme revuelo que durante el pasado mes de agosto se levantó como consecuencia del anuncio que hizo público Ryanair: la aerolínea de bajo coste irlandesa anunció la cancelación tanto de los billetes vendidos a través de agencias de viajes 'online' como de otras páginas 'web'.
"Creemos que este es el modo más rápido y eficaz de desalentar esta actividad ilegal. Esperamos que suprimiendo esta práctica aumente la velocidad de reservas en nuestra propia 'web' y que nuestros clientes no paguen cargos innecesarios a estas agencias ilegales", explicó la aerolínea en un comunicado.
Las Administraciones europea y española abrieron el correspondiente expediente a la aerolínea, para depurar las responsabilidades que pudieran derivarse de ese anuncio de cancelación de reservas. De la resolución de dichos expedientes el que suscribe no ha tenido conocimiento, quizás porque nunca llegaron a llevarse a cabo tales cancelaciones.
Entre tanto, Ryanair había presentado una demanda judicial contra Atrápalo, una conocida sociedad que opera en el ámbito de internet, dentro del sector de las agencias de viajes.
De tal manera que el proceso objeto de la demanda, explicado desde la perspectiva del turista, sería el siguiente:
1) El viajero potencial accede a http://www.atrapalo.com/ e introduce unos criterios de búsqueda en base al viaje deseado y sus características (precio, escalas, duración…).
2) Por medio de un proceso llamado screen scraping, utilizando los softwares apropiados, la agencia on line accede a las páginas webs de todos los prestadores de servicios (compañías aéreas, cadenas hoteleras, rent a cars…) que desee, y copia datos e información de sus páginas webs. Dicho acceso lo realiza Atrápalo mediante dos centrales de reservas: GALILEO O TRAVEL FUSION.
3) A raíz de esos datos copiados, oferta al cliente el producto o productos que más se aproximan a los criterios de búsqueda introducidos y, en caso de así desearlo el turista, se produce la contratación electrónica.
4) Por dichos servicios de búsqueda en base a los criterios deseados por el cliente, Atrápalo cobra unos gastos de gestión que quedan perfectamente claros y desglosados al turista que, en el último paso de la contratación, termina conociendo cual será la empresa que le prestará el servicio contratado (por ejemplo Ryanair).
Decía en su demanda Ryanair, que tenía conocimiento de que el sitio web http://www.atrapalo.com/ incluía contenidos que habían sido extraídos y copiados de sus páginas web, utilizándolos con fines comerciales sin autorización.
Por tanto, a juicio de la demandante, se realizaban una serie de acciones ilegales que, del análisis de la Sentencia, podemos destacar en varios puntos fundamentales:
1) Incumplimiento contractual, en virtud del artículo 5.3 y 5.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones generales de Contratación.
Dicho incumplimiento se basa en que las condiciones de uso de la página web de Ryanair no son respetadas por Atrápalo.
La condición tercera dice “Uso permitido. No está autorizado a usar este sitio de web salvo para los fines privados y no comerciales siguientes; (i) ver este sitio web; (ii) hacer reservas; (iii) revisar/cambiar reservas; (iv) comprobar la información de llegada/salida; (v) hacer la facturación on line; (vi) pasar a cualquier otro sitio web a través de enlaces suministrados en este sitio web; y (vii) hacer uso de cualquier otra facilidad que se ofrezca en el sitio de web. El uso de este sitio web con cualquier fin distinto de los fines privados y no comerciales citados, está prohibido. En concreto, el uso de cualquier sistema automatizado o software para extraer datos de este sitio web para mostrarlos en otro sitio web (screen scraping) está prohibido. Asimismo, el sitio web no podrá ser usado sin el previo consentimiento por escrito de RYANAIR para el suministro, en términos comerciales, de detalles de los vuelos de RYANAIR a otros, la oferta de servicios de RYANAIR para la venta a otros, la compra de servicios de RYANAIR para su reventa a otros o similares”.
2) Infracción de los derechos de propiedad intelectual que Ryanair detenta sobre su base de datos.
De tal manera el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce el derecho que corresponde al creador de la base de datos, siendo también objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituya creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
Por su parte el artículo 133 establece que "el derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido".
3) La demandante sostiene que ATRAPALO infringe los derechos de propiedad intelectual que ostenta sobre su programa de ordenador desarrollado para la búsqueda de vuelos y precios.
Estas aseveraciones las hace en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.1º, apartado i), 96 y 97 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual.
El primero de los preceptos citados incluye a los programas de ordenador entre las obras objeto de protección intelectual, en tanto que los artículos 96 y siguientes regulan su régimen jurídico.
4) Por último la demandante alega que el uso que ATRAPALO viene haciendo de la página web de RYANAIR infringe los artículos 5, 11.2º y 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, que tipifican como desleales los actos contrarios al buena de penalizan el aprovechamiento del esfuerzo y la reputación ajena.
De tal forma ATRAPALO crearía una errónea asociación con RYANAIR, haciéndose pasar como agencia de viajes autorizada para vender vuelos de la demandante, con lo que se aprovecha de la reputación de ésta.
En segundo lugar, para atraer a los usuarios, omite la compañía de bajo coste que operará el vuelo hasta que finaliza el proceso de compra del billete, hecho que le genera enormes beneficios en perjuicio de RYANAIR.
Sin embargo, pese a todo lo manifestado por la demandante, el titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona manifiesta en la Sentencia que, pese a que no le constan precedentes sobre la materia y los sólidos argumentos jurídicos ofrecidos por los letrados, desestima la demanda, absolviendo a ATRAPALO en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
1) Las condiciones de uso de la página web de Ryanair son fijadas unilateralmente por dicha empresa, no siendo posible hablar de incumplimiento contractual por la sencilla razón de que entre Ryanair y Atrápalo no media relación contractual alguna. La relación contractual como tal se realiza entre Ryanair y el turista, actuando Atrápalo como un mero intermediario, por lo que si no contrata directamente con Ryanair no puede quedar vinculado por unas condiciones generales que nunca ha aceptado.
De la misma manera, el Juzgador asevera, de manera acertada, que si Ryanair ha optado por aprovecharse de las ventajas que otorga internet para la venta de sus productos, también debe soportar sus inconvenientes, como pueda ser la pérdida de control sobre los canales de comercialización.
En definitiva, dice la Sentencia que “ni Ryanair puede discriminar según quien sea el usuario y su finalidad ni Atrápalo está legalmente deshabilitada para mediar en la venta de billetes y la prestación de servicios turísticos, máxime cuando su actividad no causa a la demandante un perjuicio cierto ni un encarecimiento de sus productos, ya que el sobrecoste de la operación de intermediación queda de manifiesto durante el proceso de contratación y el turista lo acepta.”
2) Respecto a la Infracción de los derechos de propiedad intelectual que Ryanair detenta sobre su base de datos, debe descartarse que se trate de una "creación intelectual", a los efectos establecidos en el artículo 12, y, en consecuencia, que la actora pueda invocar derechos de autor.
Dice la Sentencia que falta un mínimo de originalidad que no concurre en el catálogo ordenado de vuelos incluido en la página web de RYANAIR. De tal manera, la demandante sólo podrá obtener protección a través de los artículos 133 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, que regulan el derecho sui generis sobre las bases de datos que corresponde al "fabricante".
Por tanto dichos preceptos protegen la "inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente" que realiza el fabricante "para la obtención, verificación o presentación de su contenido". Obviamente la protección no se extiende al contenido de la base de datos.
Por tanto, teniendo en cuenta que RYANAIR informa en su página web sobre vuelos propios (destinos, horarios, precios...), en ningún caso cabe hablar de una inversión en la obtención o verificación de datos, sino, en su caso, de una inversión en la generación de sus propios datos y en el tratamiento informático necesario para garantizar la fiabilidad del sistema y su accesibilidad. De ahí que el artículo 12.3º de la Ley de Propiedad Intelectual excluya de la protección reconocida a las bases de datos a "los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases accesibles por medios electrónicos".
Para mayor abundamiento, cuando se entendiera que RYANAIR ha realizado una inversión en su base de datos susceptible de ser protegida por el artículo 133 de la LPI, tampoco se daría el requisito de la "extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido" de aquélla.
Dice la Sentencia que, por "extracción", de acuerdo con dicho precepto, se entiende "la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice". Y por "reutilización" ha de entenderse "toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas".
Por tanto, ATRAPALO, por medio de la herramienta técnica que le proporciona TRAVELL FUSION, localiza en la página web de RAYANAIR uno o varios vuelos concretos que respondan a las indicaciones de sus clientes. “Parece obvio que uno o varios datos concretos, entre los miles que pueden integrar la base de la demandante, no constituyen una parte sustancial, ni cuantitativa ni cualitativamente. Y tampoco se estima que ello implique una "extracción repetida o sistemática" de una parte no sustancial” dice el Juzgador.
3) En cuanto a la infracción de los derechos de propiedad intelectual que ostenta sobre su programa de ordenador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.1, 96 y 97 de la Ley de Propiedad Intelectual, la demandante debería haber acreditado, en primer lugar, la originalidad de su programa como paso previo a impetrar la protección.
La demandante se centra en la “interfaz” de su programa, definida en la Exposición de Motivos de aquella Ley como "los dispositivos que permiten el intercambio de información entre un equipo informático y el usuario".
A criterio del Juzgador “no parece que los criterios de búsqueda empleados por la demandante difieran de los utilizados por otras compañías aéreas; y basta con asomarse a las páginas web de una y otra parte para constatar que las presentaciones son distintas. Además, ATRAPALO utiliza su propio software, esto es, la demandada no realiza ninguno de los actos contemplados en los artículos 99 y 102 de la Ley de Propiedad Intelectual. Ni reproduce, total o parcialmente, el programa de ordenador de la demandante, ni realiza ningún tipo de transformación ni lo distribuye en alguna de las formas previstas en dichos preceptos. En definitiva, no se advierte infracción de derechos de propiedad intelectual”.
4) Por último la demandante alega que el uso que ATRAPALO se viene haciendo de la página web de RYANAIR infringe los artículos 5, 11.2º y 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, que tipifican como desleales los actos contrarios al buena de penalizan el aprovechamiento del esfuerzo y la reputación ajena.
En este sentido, el artículo 11, después de sentar como regla general que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, dispone en su apartado segundo que “la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.
El artículo 11 describe como desleal, en primer término, la imitación de las prestaciones de un tercero si resulta idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación ajena. El comportamiento que constituye el núcleo de este tipo consiste en imitar las prestaciones ajenas, esto es, crear una prestación a semejanza o ejemplo de otra de distinto empresario, de tal suerte que el grado de imitación ha de ser idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación.
En segundo lugar el artículo 11.2º de la LCD prohíbe la imitación de prestaciones cuando “comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”, esto no es de aplicación, pues falta el acto de la imitación que se exige para la ilicitud de la acción.
ATRAPALO sólo actúa como intermediaria, ofreciendo a sus clientes un servicio de búsqueda de ofertas y de gestión en la contratación de los vuelos, actividad, por tanto, distinta a la de la actora.
El artículo 12, por su parte, dispone que "se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular -añade el apartado segundo- se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase" y similares".
Según el Juez, en el presente caso, dado que ATRAPALO no utiliza los signos distintivos de RYANAIR, la vinculación de aquélla con ésta y el riesgo de asociación vendrían dados por el hecho de anunciarse como intermediaria de la actora, cuando no cuenta con su autorización.
Sin embargo, como se viene reiterando, ATRAPALO no precisa de la autorización de RYANAIR para llevar a cabo su actividad de mediación. Tampoco se advierte un desvío de negocio o de clientela, pues RYANAIR, que se beneficia de todos los usuarios que le suministra la demandada, percibe siempre el precio íntegro del viaje. A todo ello debe añadirse una última consideración; si durante el proceso de contratación se oculta el nombre de la compañía de bajo coste, circunstancia que es objeto de denuncia, no es posible hablar de aprovechamiento de la reputación ajena.
Por último, por lo que se refiere a la infracción de la cláusula general del artículo 5 de la LCD, no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código Civil; "Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular".
Alega la demandante que la norma debe integrarse con las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, que prohíbe, entre otras conductas, aquellas prácticas desleales que distorsionen o puedan distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio (artículo 5) y la omisión de información sustancial al consumidor (artículo 7).
A criterio del Juez, no parece razonable que la demandante apoye su posición jurídica en una Directiva que tiene por finalidad ampliar la protección del consumidor. Debe tenerse en cuenta, por último, que la actividad de la demandada favorece la competencia, en tanto en cuanto permite a los usuarios comparar ofertas de distintos operadores.
ASPECTOS CRÍTICOS:
Nos encontramos con un medio de contratación, como es internet, en el que los usuarios tienen acceso directo a cualquier información que deseen sobre los prestadores de servicios con el mero hecho de introducir sus datos en un buscador.
Este insignificante detalle –fruto de la incipiente cotidianeidad con la que hacemos uso de internet- conlleva una serie de circunstancias en el mercado de las que no somos plenamente conscientes, salvo que nos paremos a reflexionar.
Internet está produciendo un fenómeno, sobre todo en el ámbito de la contratación de servicios y la compraventa online, que es el de la desintermediación.
El consumidor online, se mueve en un mundo de información donde cada día es más fácil y accesible acceder directamente al servicio deseado, sin la necesidad de acudir a determinados prestadores de servicios que ofrecen un producto al que ya podemos acceder directamente.
En el sector turístico, por ejemplo, las agencias de viajes tradicionales vienen sufriendo una crisis que las obliga a adaptarse a las circunstancias cambiantes, y a mejorar la atención directa al usuario que puede acudir a internet para verificar el producto que dicha agencia le ofrece (si es que no lo ha hecho de antemano).
Dicha crisis del sector de las agencias de viajes tradicionales trae de la mano la más que probable desaparición de los tour-operadores, que conlleva el crecimiento de los buscadores y metabuscadores. Un metabuscador es un buscador de buscadores, no dispone de una base de datos propia que mantener sino que utiliza las de varios buscadores para encontrar la información solicitada por el usuario. Después muestra una combinación de las mejores páginas que ha devuelto cada buscador.
En el caso que nos ocupa, tanto RYANAIR como ATRAPALO son dos de los prestadores de servicios pioneros en sus respectivos ámbitos de actuación. Uno como conocida empresa de vuelos de bajo coste y el otro como agencia de viajes online.
Por tanto, entiendo que cualquier turista que se sienta ante su ordenador para efectuar la contratación de un viaje:
1) Sabe de la existencia de empresas prestadoras de servicios de vuelos como RYANAIR y la posibilidad de contratar directamente con dicha empresa, acogiéndose en este caso a una desintermediación total.
2) Conoce de la existencia de empresas como ATRAPALO, y del pago de una comisión en concepto de los servicios de intermediación por la búsqueda de un viaje con unos criterios determinados. En este caso el turista se acoge a una desintermediación parcial, que trae como beneficio la posibilidad de tener una comparativa de precios con todas las prestadoras de servicios de vuelo.
Al margen de los, ampliamente analizados, aspectos jurídicos en base a los que se desestima la demanda, entiendo que es muy saludable la existencia de todo tipo de posibilidades de contratación en internet, en aras a que el turista/consumidor pueda elegir libremente el mecanismo de búsqueda y contratación de su viaje.
En palabras del Juzgador, RYANAIR se aprovecha de las ventajas que ofrece internet, permitiendo un acceso libre, inmediato, gratuito y permanente a los servicios que presta, pero no quiere soportar los inconvenientes de que los precios de sus productos sean comparados con los de empresas competidoras mediante la prestación de los servicios que ofrecen agencias online como ATRAPALO, cuya existencia garantizan al consumidor la información directa, inmediata y permanente de los distintos precios con que se ofertan por las empresas del sector el producto deseado.
Entendemos que esta Sentencia, al amparo del mandato constitucional a los poderes públicos para la protección del consumidor, mediante el apoyo jurídicamente fundamentado a la legalidad de la actuación comercial de ATRAPALO ha favorecido la competencia mediante la legítima y necesaria posibilidad de los turistas de comparar las ofertas que ponen a su disposición los distintos operadores de vuelos, como efectúa RYANAIR, u otros servicios.
Supone, por tanto, dentro de lo novedoso de la materia, un paso más para el fortalecimiento de una contratación online en la que el consumidor hace uso de las múltiples posibilidades que otorga el medio (internet) para con total libertad acceder a la contratación del servicio deseado mediante el camino de la –gratuita- desintermediación total (ofrecida por RYANAIR) o la –sujeta a comisión, pero con mayores criterios comparativos- desintermediación parcial (ofrecida por ATRAPALO).
[Comenzaremos este análisis por el final de la Sentencia, que es – antes de la desestimación total de la demanda- la condena en costas. Y es que el Juzgador interpretó que “ambas partes ofrecieron argumentos de una enorme solidez jurídica, no constando antecedentes sobre la materia y siendo muchas las cuestiones jurídicamente discutibles que se han suscitado”, por lo que no era procedente un pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Nos encontramos, por tanto, con una Sentencia inédita en nuestro Derecho que debe ser objeto de obligado análisis por la profundidad jurídica de la misma, y por la enorme trascendencia pública que en su día tuvieron los hechos que la motivaron.]
Algunos recordarán el enorme revuelo que durante el pasado mes de agosto se levantó como consecuencia del anuncio que hizo público Ryanair: la aerolínea de bajo coste irlandesa anunció la cancelación tanto de los billetes vendidos a través de agencias de viajes 'online' como de otras páginas 'web'.
"Creemos que este es el modo más rápido y eficaz de desalentar esta actividad ilegal. Esperamos que suprimiendo esta práctica aumente la velocidad de reservas en nuestra propia 'web' y que nuestros clientes no paguen cargos innecesarios a estas agencias ilegales", explicó la aerolínea en un comunicado.
Las Administraciones europea y española abrieron el correspondiente expediente a la aerolínea, para depurar las responsabilidades que pudieran derivarse de ese anuncio de cancelación de reservas. De la resolución de dichos expedientes el que suscribe no ha tenido conocimiento, quizás porque nunca llegaron a llevarse a cabo tales cancelaciones.
Entre tanto, Ryanair había presentado una demanda judicial contra Atrápalo, una conocida sociedad que opera en el ámbito de internet, dentro del sector de las agencias de viajes.
De tal manera que el proceso objeto de la demanda, explicado desde la perspectiva del turista, sería el siguiente:
1) El viajero potencial accede a http://www.atrapalo.com/ e introduce unos criterios de búsqueda en base al viaje deseado y sus características (precio, escalas, duración…).
2) Por medio de un proceso llamado screen scraping, utilizando los softwares apropiados, la agencia on line accede a las páginas webs de todos los prestadores de servicios (compañías aéreas, cadenas hoteleras, rent a cars…) que desee, y copia datos e información de sus páginas webs. Dicho acceso lo realiza Atrápalo mediante dos centrales de reservas: GALILEO O TRAVEL FUSION.
3) A raíz de esos datos copiados, oferta al cliente el producto o productos que más se aproximan a los criterios de búsqueda introducidos y, en caso de así desearlo el turista, se produce la contratación electrónica.
4) Por dichos servicios de búsqueda en base a los criterios deseados por el cliente, Atrápalo cobra unos gastos de gestión que quedan perfectamente claros y desglosados al turista que, en el último paso de la contratación, termina conociendo cual será la empresa que le prestará el servicio contratado (por ejemplo Ryanair).
Decía en su demanda Ryanair, que tenía conocimiento de que el sitio web http://www.atrapalo.com/ incluía contenidos que habían sido extraídos y copiados de sus páginas web, utilizándolos con fines comerciales sin autorización.
Por tanto, a juicio de la demandante, se realizaban una serie de acciones ilegales que, del análisis de la Sentencia, podemos destacar en varios puntos fundamentales:
1) Incumplimiento contractual, en virtud del artículo 5.3 y 5.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones generales de Contratación.
Dicho incumplimiento se basa en que las condiciones de uso de la página web de Ryanair no son respetadas por Atrápalo.
La condición tercera dice “Uso permitido. No está autorizado a usar este sitio de web salvo para los fines privados y no comerciales siguientes; (i) ver este sitio web; (ii) hacer reservas; (iii) revisar/cambiar reservas; (iv) comprobar la información de llegada/salida; (v) hacer la facturación on line; (vi) pasar a cualquier otro sitio web a través de enlaces suministrados en este sitio web; y (vii) hacer uso de cualquier otra facilidad que se ofrezca en el sitio de web. El uso de este sitio web con cualquier fin distinto de los fines privados y no comerciales citados, está prohibido. En concreto, el uso de cualquier sistema automatizado o software para extraer datos de este sitio web para mostrarlos en otro sitio web (screen scraping) está prohibido. Asimismo, el sitio web no podrá ser usado sin el previo consentimiento por escrito de RYANAIR para el suministro, en términos comerciales, de detalles de los vuelos de RYANAIR a otros, la oferta de servicios de RYANAIR para la venta a otros, la compra de servicios de RYANAIR para su reventa a otros o similares”.
2) Infracción de los derechos de propiedad intelectual que Ryanair detenta sobre su base de datos.
De tal manera el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce el derecho que corresponde al creador de la base de datos, siendo también objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituya creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
Por su parte el artículo 133 establece que "el derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido".
3) La demandante sostiene que ATRAPALO infringe los derechos de propiedad intelectual que ostenta sobre su programa de ordenador desarrollado para la búsqueda de vuelos y precios.
Estas aseveraciones las hace en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.1º, apartado i), 96 y 97 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual.
El primero de los preceptos citados incluye a los programas de ordenador entre las obras objeto de protección intelectual, en tanto que los artículos 96 y siguientes regulan su régimen jurídico.
4) Por último la demandante alega que el uso que ATRAPALO viene haciendo de la página web de RYANAIR infringe los artículos 5, 11.2º y 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, que tipifican como desleales los actos contrarios al buena de penalizan el aprovechamiento del esfuerzo y la reputación ajena.
De tal forma ATRAPALO crearía una errónea asociación con RYANAIR, haciéndose pasar como agencia de viajes autorizada para vender vuelos de la demandante, con lo que se aprovecha de la reputación de ésta.
En segundo lugar, para atraer a los usuarios, omite la compañía de bajo coste que operará el vuelo hasta que finaliza el proceso de compra del billete, hecho que le genera enormes beneficios en perjuicio de RYANAIR.
Sin embargo, pese a todo lo manifestado por la demandante, el titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona manifiesta en la Sentencia que, pese a que no le constan precedentes sobre la materia y los sólidos argumentos jurídicos ofrecidos por los letrados, desestima la demanda, absolviendo a ATRAPALO en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
1) Las condiciones de uso de la página web de Ryanair son fijadas unilateralmente por dicha empresa, no siendo posible hablar de incumplimiento contractual por la sencilla razón de que entre Ryanair y Atrápalo no media relación contractual alguna. La relación contractual como tal se realiza entre Ryanair y el turista, actuando Atrápalo como un mero intermediario, por lo que si no contrata directamente con Ryanair no puede quedar vinculado por unas condiciones generales que nunca ha aceptado.
De la misma manera, el Juzgador asevera, de manera acertada, que si Ryanair ha optado por aprovecharse de las ventajas que otorga internet para la venta de sus productos, también debe soportar sus inconvenientes, como pueda ser la pérdida de control sobre los canales de comercialización.
En definitiva, dice la Sentencia que “ni Ryanair puede discriminar según quien sea el usuario y su finalidad ni Atrápalo está legalmente deshabilitada para mediar en la venta de billetes y la prestación de servicios turísticos, máxime cuando su actividad no causa a la demandante un perjuicio cierto ni un encarecimiento de sus productos, ya que el sobrecoste de la operación de intermediación queda de manifiesto durante el proceso de contratación y el turista lo acepta.”
2) Respecto a la Infracción de los derechos de propiedad intelectual que Ryanair detenta sobre su base de datos, debe descartarse que se trate de una "creación intelectual", a los efectos establecidos en el artículo 12, y, en consecuencia, que la actora pueda invocar derechos de autor.
Dice la Sentencia que falta un mínimo de originalidad que no concurre en el catálogo ordenado de vuelos incluido en la página web de RYANAIR. De tal manera, la demandante sólo podrá obtener protección a través de los artículos 133 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, que regulan el derecho sui generis sobre las bases de datos que corresponde al "fabricante".
Por tanto dichos preceptos protegen la "inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente" que realiza el fabricante "para la obtención, verificación o presentación de su contenido". Obviamente la protección no se extiende al contenido de la base de datos.
Por tanto, teniendo en cuenta que RYANAIR informa en su página web sobre vuelos propios (destinos, horarios, precios...), en ningún caso cabe hablar de una inversión en la obtención o verificación de datos, sino, en su caso, de una inversión en la generación de sus propios datos y en el tratamiento informático necesario para garantizar la fiabilidad del sistema y su accesibilidad. De ahí que el artículo 12.3º de la Ley de Propiedad Intelectual excluya de la protección reconocida a las bases de datos a "los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases accesibles por medios electrónicos".
Para mayor abundamiento, cuando se entendiera que RYANAIR ha realizado una inversión en su base de datos susceptible de ser protegida por el artículo 133 de la LPI, tampoco se daría el requisito de la "extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido" de aquélla.
Dice la Sentencia que, por "extracción", de acuerdo con dicho precepto, se entiende "la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice". Y por "reutilización" ha de entenderse "toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas".
Por tanto, ATRAPALO, por medio de la herramienta técnica que le proporciona TRAVELL FUSION, localiza en la página web de RAYANAIR uno o varios vuelos concretos que respondan a las indicaciones de sus clientes. “Parece obvio que uno o varios datos concretos, entre los miles que pueden integrar la base de la demandante, no constituyen una parte sustancial, ni cuantitativa ni cualitativamente. Y tampoco se estima que ello implique una "extracción repetida o sistemática" de una parte no sustancial” dice el Juzgador.
3) En cuanto a la infracción de los derechos de propiedad intelectual que ostenta sobre su programa de ordenador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.1, 96 y 97 de la Ley de Propiedad Intelectual, la demandante debería haber acreditado, en primer lugar, la originalidad de su programa como paso previo a impetrar la protección.
La demandante se centra en la “interfaz” de su programa, definida en la Exposición de Motivos de aquella Ley como "los dispositivos que permiten el intercambio de información entre un equipo informático y el usuario".
A criterio del Juzgador “no parece que los criterios de búsqueda empleados por la demandante difieran de los utilizados por otras compañías aéreas; y basta con asomarse a las páginas web de una y otra parte para constatar que las presentaciones son distintas. Además, ATRAPALO utiliza su propio software, esto es, la demandada no realiza ninguno de los actos contemplados en los artículos 99 y 102 de la Ley de Propiedad Intelectual. Ni reproduce, total o parcialmente, el programa de ordenador de la demandante, ni realiza ningún tipo de transformación ni lo distribuye en alguna de las formas previstas en dichos preceptos. En definitiva, no se advierte infracción de derechos de propiedad intelectual”.
4) Por último la demandante alega que el uso que ATRAPALO se viene haciendo de la página web de RYANAIR infringe los artículos 5, 11.2º y 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, que tipifican como desleales los actos contrarios al buena de penalizan el aprovechamiento del esfuerzo y la reputación ajena.
En este sentido, el artículo 11, después de sentar como regla general que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, dispone en su apartado segundo que “la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.
El artículo 11 describe como desleal, en primer término, la imitación de las prestaciones de un tercero si resulta idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación ajena. El comportamiento que constituye el núcleo de este tipo consiste en imitar las prestaciones ajenas, esto es, crear una prestación a semejanza o ejemplo de otra de distinto empresario, de tal suerte que el grado de imitación ha de ser idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación.
En segundo lugar el artículo 11.2º de la LCD prohíbe la imitación de prestaciones cuando “comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”, esto no es de aplicación, pues falta el acto de la imitación que se exige para la ilicitud de la acción.
ATRAPALO sólo actúa como intermediaria, ofreciendo a sus clientes un servicio de búsqueda de ofertas y de gestión en la contratación de los vuelos, actividad, por tanto, distinta a la de la actora.
El artículo 12, por su parte, dispone que "se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular -añade el apartado segundo- se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase" y similares".
Según el Juez, en el presente caso, dado que ATRAPALO no utiliza los signos distintivos de RYANAIR, la vinculación de aquélla con ésta y el riesgo de asociación vendrían dados por el hecho de anunciarse como intermediaria de la actora, cuando no cuenta con su autorización.
Sin embargo, como se viene reiterando, ATRAPALO no precisa de la autorización de RYANAIR para llevar a cabo su actividad de mediación. Tampoco se advierte un desvío de negocio o de clientela, pues RYANAIR, que se beneficia de todos los usuarios que le suministra la demandada, percibe siempre el precio íntegro del viaje. A todo ello debe añadirse una última consideración; si durante el proceso de contratación se oculta el nombre de la compañía de bajo coste, circunstancia que es objeto de denuncia, no es posible hablar de aprovechamiento de la reputación ajena.
Por último, por lo que se refiere a la infracción de la cláusula general del artículo 5 de la LCD, no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código Civil; "Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular".
Alega la demandante que la norma debe integrarse con las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, que prohíbe, entre otras conductas, aquellas prácticas desleales que distorsionen o puedan distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio (artículo 5) y la omisión de información sustancial al consumidor (artículo 7).
A criterio del Juez, no parece razonable que la demandante apoye su posición jurídica en una Directiva que tiene por finalidad ampliar la protección del consumidor. Debe tenerse en cuenta, por último, que la actividad de la demandada favorece la competencia, en tanto en cuanto permite a los usuarios comparar ofertas de distintos operadores.
ASPECTOS CRÍTICOS:
Nos encontramos con un medio de contratación, como es internet, en el que los usuarios tienen acceso directo a cualquier información que deseen sobre los prestadores de servicios con el mero hecho de introducir sus datos en un buscador.
Este insignificante detalle –fruto de la incipiente cotidianeidad con la que hacemos uso de internet- conlleva una serie de circunstancias en el mercado de las que no somos plenamente conscientes, salvo que nos paremos a reflexionar.
Internet está produciendo un fenómeno, sobre todo en el ámbito de la contratación de servicios y la compraventa online, que es el de la desintermediación.
El consumidor online, se mueve en un mundo de información donde cada día es más fácil y accesible acceder directamente al servicio deseado, sin la necesidad de acudir a determinados prestadores de servicios que ofrecen un producto al que ya podemos acceder directamente.
En el sector turístico, por ejemplo, las agencias de viajes tradicionales vienen sufriendo una crisis que las obliga a adaptarse a las circunstancias cambiantes, y a mejorar la atención directa al usuario que puede acudir a internet para verificar el producto que dicha agencia le ofrece (si es que no lo ha hecho de antemano).
Dicha crisis del sector de las agencias de viajes tradicionales trae de la mano la más que probable desaparición de los tour-operadores, que conlleva el crecimiento de los buscadores y metabuscadores. Un metabuscador es un buscador de buscadores, no dispone de una base de datos propia que mantener sino que utiliza las de varios buscadores para encontrar la información solicitada por el usuario. Después muestra una combinación de las mejores páginas que ha devuelto cada buscador.
En el caso que nos ocupa, tanto RYANAIR como ATRAPALO son dos de los prestadores de servicios pioneros en sus respectivos ámbitos de actuación. Uno como conocida empresa de vuelos de bajo coste y el otro como agencia de viajes online.
Por tanto, entiendo que cualquier turista que se sienta ante su ordenador para efectuar la contratación de un viaje:
1) Sabe de la existencia de empresas prestadoras de servicios de vuelos como RYANAIR y la posibilidad de contratar directamente con dicha empresa, acogiéndose en este caso a una desintermediación total.
2) Conoce de la existencia de empresas como ATRAPALO, y del pago de una comisión en concepto de los servicios de intermediación por la búsqueda de un viaje con unos criterios determinados. En este caso el turista se acoge a una desintermediación parcial, que trae como beneficio la posibilidad de tener una comparativa de precios con todas las prestadoras de servicios de vuelo.
Al margen de los, ampliamente analizados, aspectos jurídicos en base a los que se desestima la demanda, entiendo que es muy saludable la existencia de todo tipo de posibilidades de contratación en internet, en aras a que el turista/consumidor pueda elegir libremente el mecanismo de búsqueda y contratación de su viaje.
En palabras del Juzgador, RYANAIR se aprovecha de las ventajas que ofrece internet, permitiendo un acceso libre, inmediato, gratuito y permanente a los servicios que presta, pero no quiere soportar los inconvenientes de que los precios de sus productos sean comparados con los de empresas competidoras mediante la prestación de los servicios que ofrecen agencias online como ATRAPALO, cuya existencia garantizan al consumidor la información directa, inmediata y permanente de los distintos precios con que se ofertan por las empresas del sector el producto deseado.
Entendemos que esta Sentencia, al amparo del mandato constitucional a los poderes públicos para la protección del consumidor, mediante el apoyo jurídicamente fundamentado a la legalidad de la actuación comercial de ATRAPALO ha favorecido la competencia mediante la legítima y necesaria posibilidad de los turistas de comparar las ofertas que ponen a su disposición los distintos operadores de vuelos, como efectúa RYANAIR, u otros servicios.
Supone, por tanto, dentro de lo novedoso de la materia, un paso más para el fortalecimiento de una contratación online en la que el consumidor hace uso de las múltiples posibilidades que otorga el medio (internet) para con total libertad acceder a la contratación del servicio deseado mediante el camino de la –gratuita- desintermediación total (ofrecida por RYANAIR) o la –sujeta a comisión, pero con mayores criterios comparativos- desintermediación parcial (ofrecida por ATRAPALO).
ESTE ARTÍCULO SERÁ PUBLICADO EN LA REVISTA "TESTIGO DE CARGO" DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GRANADA
Jurisprudencia invocada por el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona para la fundamentación Jurídica de la Sentencia:
STJUE de 9 de noviembre de 2004.
STS de 28 de noviembre de 2007.
ST Sección 15ª AP Barcelona de 22 de enero de 2004, de 25 de marzo de 1998, de 20 de octubre de 2005, de 12 de septiembre de 2007 y de 26 de junio de 2008.
ST AP Cádiz de 19 de enero de 2007.
Jurisprudencia invocada por el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona para la fundamentación Jurídica de la Sentencia:
STJUE de 9 de noviembre de 2004.
STS de 28 de noviembre de 2007.
ST Sección 15ª AP Barcelona de 22 de enero de 2004, de 25 de marzo de 1998, de 20 de octubre de 2005, de 12 de septiembre de 2007 y de 26 de junio de 2008.
ST AP Cádiz de 19 de enero de 2007.

1 comentario:
me gusto mucho tu comentario y te felicito por el blog
sabes donde se puede conseguir la sentencia completa?
gracias
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